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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 17/2005-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el cuatro de mayo de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio Circuito y, por la otra, por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero de la misma Materia y Circuito, y por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, y que por el contrario sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Ci

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
231568
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 409

MEDIDA DISCIPLINARIA, PRESCRIPCION DEL DERECHO DEL PATRON A IMPONER LA, CASO EN QUE NO OPERA.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 409

Precedentes

Amparo directo 132/87. Ferrocarril del Pacífico, S.A de C.V. 20 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Víctor Jáuregui Quintero. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 17/2005-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el cuatro de mayo de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio Circuito y, por la otra, por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero de la misma Materia y Circuito, y por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, y que por el contrario sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero de la misma Materia y Circuito, y por la otra, por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 59/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 479, con el rubro: "DESPIDO JUSTIFICADO. EL AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DEBE ENTREGARSE AL TRABAJADOR DENTRO DEL PLAZO DE UN MES O DEPOSITARLO ANTE LA JUNTA DENTRO DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN EL QUE SE HAYA NEGADO A RECIBIRLO, PUES DE LO CONTRARIO OPERARÁ LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RELATIVO DEL PATRÓN."
Registro digital (IUS): 231568