Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/231578
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231578
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 414
MINISTERIO PUBLICO, VIOLACION DE GARANTIAS POR PARTE DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 414
Es cierto que el Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, tiene facultades para evitar que, conocida la existencia de un delito éste se siga cometiendo. Sin embargo, esa facultad no es omnímoda, pues el artículo 16 de la Constitución Federal es categórico en señalar que sólo a través de un mandamiento judicial los individuos pueden ser molestados en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones; consecuentemente, si el acto de molestia por parte de aquél se realiza sin que hubiese estado en un caso de flagrante delito y, además, sin el correspondiente mandamiento judicial, es evidente que implica, dicho acto, violación a la indicada norma constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 181/88. Adrián Villaseñor Limas. 7 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Sergio Eduardo Alvarado Puente.