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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de septiembre de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 3/2002 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231579
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 413
MINISTERIO PUBLICO, NEGATIVA DEL, A EXPEDIR COPIAS DE LA AVERIGUACION PREVIA. NO ES VIOLATORIA DE LA FRACCION VII DEL ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 413
La negativa del Agente del Ministerio Público a expedir copias de la averiguación previa, no es violatoria de la garantía constitucional contenida en la fracción VII del artículo 20 de la Carta Magna, en virtud de que la averiguación previa constituye en términos generales, un estadio indagatorio en el cual aún no existe un procesado, pues en esencia, lo que representa es la etapa de investigación en la que el fiscal recaba todos aquellos elementos de prueba tendientes a demostrar la existencia de hechos delictuosos, lo que difiere diametralmente con el concepto de proceso, porque para que éste se configure es necesario que exista una acusación por parte del representante social y un juicio instaurado ante la autoridad competente. Se concluye así, porque la garantía que establece la fracción VII, del artículo 20 constitucional, es clara y no da lugar a interpretaciones diversas, pues se refiere al acusado y no a los simples indiciados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 140/88. Benito Hernández Alvarez. 17 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de septiembre de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 3/2002 en que participó el presente criterio.