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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231581
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 417
MULTA POR DESACATO A UN MANDATO JUDICIAL, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA SU IMPOSICION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 417
Si el acto reclamado se hizo consistir en el acuerdo dictado por un juez penal que impuso a los promoventes una multa por desacato a un mandato judicial, alegando que se les hizo efectivo un apercibimiento del que no fueron notificados ni requeridos, es obvio que el juez de distrito ante quien se presentó la demanda de amparo, debió previamente examinar el escrito de demanda como lo ordena el artículo 145 de la Ley de Amparo y no limitarse a estimar que la multa es un mecanismo que la ley concede al juez para ser cumplir sus determinaciones, sin advertir que lo que se le reclamaba era la ilegalidad de la imposición, siendo por ello incorrecto que desechara de plano la demanda de amparo, estimando que el acto reclamado no priva a los quejosos del goce y disfrute de sus derechos ni viola sus garantías individuales, en virtud de que es una facultad que la ley concede al juez para que los particulares acaten sus decisiones, porque al actuar así realizó un juicio a priori, prejuzgando sobre la legalidad del acto reclamado, puesto que no se reclamó la facultad del juez para imponer ese tipo de medidas, sino la legalidad del citado acto, que para emitirlo se debió respetar la garantía de audiencia de los ahora recurrentes, y en consecuencia la de motivación y fundamentación. Por otra parte, el juez de distrito aplicó incorrectamente la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, para desechar la demanda aludida, sin haber hecho cita de la ley, para estimar la improcedencia legal notoria e indudable, o sea del artículo 145 de la Ley de Amparo, procediendo por ende revocar el auto recurrido y ordenarle al juez de distrito que admita la demanda interpuesta, siempre que no exista motivo diverso de notoria improcedencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 85/88. Rafael Roa Solórzano y coagraviados. 26 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Tereso Ramos Hernández.