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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231598
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 593
RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. NO SON DEDUCIBLES LOS CONVENIOS EN EL PAGO DE GASTOS DE EXCLUSIVIDAD EN VENTAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 593
El gasto por remuneraciones por exclusividad no puede considerarse como estrictamente indispensable para la actividad comercial de las empresas, ni para la comercialización de sus productos, pues es evidente que la comercialización de ellos, no depende esencialmente del otorgamiento de remuneraciones por exclusividad, ya que éstas, en todo caso, tienden a acaparar las ventajas de una zona determinada, más no implica la única forma por la que se puedan vender tales productos, por lo que su comercialización puede prescindir de las erogaciones que por remuneraciones de exclusividad se efectúan, pues con éstas o sin ellas, las ventas se realizarían. Por ello, dichos gastos no pueden considerarse como deducibles del impuesto sobre la renta, por carecer del requisito de ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad empresarial que exige la fracción I del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11/88. Agencia Moctezuma de Santiago, S.A. 3 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.