Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/231611
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231611
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 599
RESCISION DE LA RELACION LABORAL. EL AVISO PUEDE NOTIFICARSE POR MEDIO DE LA JUNTA CUANDO EXISTE IMPOSIBILIDAD DE DARLO A CONOCER PERSONALMENTE AL TRABAJADOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 599
Si bien el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del patrón de dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión y prevé el caso de negativa del trabajador a recibirlo, instrumentando un mecanismo para cuando esto ocurra consistente en acudir a la junta respectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión para que se notifique al trabajador, como en la ley no se contempla la hipótesis de la existencia de la imposibilidad de dar ese aviso, debe estimarse que en tal caso, el patrón deberá hacerlo del conocimiento de la junta respectiva, solicitando la notificación al trabajador con apoyo en los artículos 47 y 991 de esa ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión 84/88. Jaime Francisco Rodríguez Olivares apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social. 3 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Irma Salgado López.