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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231617
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 603
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAMENTE DEFINITIVAS Y RESOLUCIONES PROCESALMENTE DEFINITIVAS, SU DIFERENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 603
Conforme al texto del V párrafo del artículo 16 de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica en vigor, aquellas resoluciones no recurridas dentro del término que para el efecto se prescribe (quince días hábiles) reciben el calificativo legal de definitivas, sin que por ello sea correcto considerar que tal denominación signifique lo mismo que la condición de definitivas que otorga a ciertas resoluciones el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación como presupuesto para que procedan a conocer de las mismas las distintas Salas regionales que lo conforman, pues lo primero sólo significa que tales resoluciones han quedado administrativamente firmes, toda vez que ha transcurrido el término concedido para su impugnación, con lo que concluye también la posibilidad de que, en sede administrativa, se resuelvan las controversias que se susciten con motivo de la dicción de sus propios actos, a través de los recursos establecidos en la ley para esa finalidad, pero sin que por ello sea válidamente posible equiparar las calidades de firmeza administrativa, con el requisito de definitivas como resultante de una interpretación conjunta de los artículos 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación en relación con la fracción V del artículo 202 del Código Fiscal vigente, pues ambas figuras responden a instancias de deliberación diferentes, una, la primera, en el ámbito competencial del órgano mismo que dio origen al acto, la otra como condición para llegar al conocimiento de una controversia por órgano diverso, ajeno a la creación del acto, como en el caso lo es el Tribunal Fiscal de la Federación a través de sus Salas Regionales. Luego entonces, la definitividad surge del agotamiento, por el particular, de todos aquellos medios de defensa disponibles, tendientes a lograr la modificación, la revocación o la nulificación de un acto de autoridad, siendo entonces un contrasentido admitir que el hecho de no haberse ocurrido a una instancia defensiva instituida a favor del afectado, traiga como consecuencia el cumplimiento de la condición de definitividad, pues como se ha señalado, esta última significa exactamente el supuesto contrario, es decir, la obligación de hacer uso del mecanismo de defensa más próximo, (mientras no sea expresamente opcional) para, una vez agotado y no siendo favorable al particular, tener la plena facultad de decidir o no hacerlo del conocimiento de otro órgano deliberante, dándose con ello plena vigencia al principio de definitividad aludido. En conclusión, la calidad de resoluciones administrativamente definitivas a que se refiere el quinto párrafo del artículo 16 de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, no significa atribuirle equivalencia con el principio de definitividad que rige a los juicios de nulidad fiscal, pues tal requisito no puede ser la resultante de una conducta omisiva del afectado (como lo es no impugnar una resolución que le agravia) al dejar transcurrir el término concebido por la ley para combatir un acto de autoridad, y, aún más, cuando tal recurso administrativo procedente es obligatorio y previo para una futura controversia por la vía de anulación fiscal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2357/87. María del Carmen Hernández Romero. 6 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.