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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231636
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 614
REVISION INTERPUESTA POR EL MAGISTRADO PONENTE, DEBE DESECHARSE POR IMPROCEDENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 614
Si el acto reclamado es una ejecutoria pronunciada por el tribunal superior de justicia, integrado por tres magistrados, es evidente que la sentencia que concedió al amparo contra dicha resolución debe ser recurrida, precisamente por la autoridad colegiada que la dictó, es decir, por el tribunal integrado por los tres magistrados; de lo que se concluye que el magistrado ponente que interpuso la revisión contra la sentencia de amparo no está legitimado para ello, por no haber sido él quien exclusivamente dictó la resolución reclamada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 147/88. Ricardo Valencia García. 19 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.