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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231637
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 614
REVISION, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CONTRA ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 614
De una interpretación congruente de los artículos 83 y 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, se advierte que contra los acuerdos dictados en la audiencia del incidente de suspensión procede el recurso de queja y no el de revisión, en virtud de que el recurso de revisión sólo procede en los casos que expresamente señala el precepto legal citado en primer término, dentro de los que no se encuentran los acuerdos dictados en la audiencia incidental de suspensión, sino únicamente las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 60/88. Servando Amador Villeda y Joaquín Palomino Rangel. 14 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Emilio Espinoza Anguiano.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 4/89 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a. 5, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 19-21, Julio-Septiembre de 1989, página 63, con el rubro: "RECURSO DE QUEJA, PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACUERDOS DICTADOS EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN."