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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231654
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 622
REVOCACION, RECURSO DE. SANCIONES Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS (LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 622
Es verdad que el artículo 1o. del Reglamento del Recurso de Revocación de la Ley Orgánica Municipal para el Municipio de Puebla, establece: "contra las resoluciones dictadas por el ayuntamiento o funcionarios municipales, sanciones impuestas a los infractores de leyes y reglamentos de acuerdos municipales, procede el recurso de revocación"; sin embargo, atendiendo a que tal reglamento deriva de lo dispuesto por el diverso artículo 99 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, que dice: "contra las correcciones disciplinarias o las sanciones que impongan el ayuntamiento, el presidente del mismo o las Juntas Auxiliares, los interesados pueden acudir al ayuntamiento, dentro de un término de tres días contados a partir del siguiente al que les fueron notificadas, solicitando su revocación en escrito debidamente fundado"; se infiere que el quejoso sólo está obligado a agotar el recurso de revocación en comento antes de promover el juicio de garantías, cuando el acto reclamado consiste en una sanción o corrección disciplinaria, más no en cualquiera otra "resolución"; y que dichas sanciones o correcciones disciplinarias sean emitidas por el ayuntamiento, el Presidente Municipal o las Juntas Auxiliares. De donde resulta que no es necesario agotar el recurso de revocación antes de interponer el juicio constitucional, cuando la sanción o corrección disciplinaria procede de cualquier otro "Funcionario Municipal", como son el Síndico, el Secretario General del Ayuntamiento u otro, aun cuando la ley o reglamento que rija el acto faculte a éstos para emitir actos de tal naturaleza, pues la procedencia del recurso de que se trata debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley Orgánica municipal referida y no a lo previsto por el artículo 1o. del reglamento del recurso de revocación, ya que derivando este reglamento del citado artículo 99, debe constreñirse a lo dispuesto por el mismo precepto y no apartarse de lo que en él se prevé.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 22/88. Pascual Espinosa Palma y otros. 9 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.3o. J/28, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 1320, de rubro: "REVOCACIÓN, RECURSO DE. SANCIONES Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA)."