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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231694
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 644
SEGURO SOCIAL. CEDULAS DE LIQUIDACION DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES, NULIDAD LISA Y LLANA DE LAS, POR NO DEMOSTRARSE LA RELACION LABORAL ENTRE PATRON Y TRABAJADORES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 644
El artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, establece: "art. 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas...". La nulidad de que trata el supratranscrito artículo, es de naturaleza material, lo que se afirma tanto porque al surtirse los supuestos que la conforman, destruyen en su esencia, las facultades del organismo descentralizado para fincar los créditos fiscales a que aluden los artículos 11, 19 fracción III, 77, 78, 113, 176 y 191 de la Ley del Seguro Social, en relación con el numeral 267 del propio ordenamiento, que se refieren respectivamente a las cuotas obrero-patronales que se deben de enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social para cubrir los seguros de riesgo de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada, muerte y guarderías, en virtud de que al establecer el artículo copiado que una resolución administrativa es ilegal, porque los hechos que motivaron su emisión no se realizaron, fueron distintos o la resolución se dictó en contravención a las disposiciones aplicables o al dictarla se dejaron de aplicar las normas aplicables, indudablemente que tales hipótesis hieren en forma directa la materialidad de los créditos, pues implica que no se dieron los supuestos que hacen generar los créditos fiscales; es decir, que la obligación de enterar las cuotas obrero-patronales del pretendido patrón no se originó. Igualmente se afirma que la naturaleza de la nulidad establecida en el comentado artículo 238 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación es sustancial y por tanto, lisa y llana, porque el legislador así lo ha interpretado. En efecto, el artículo 239 del ordenamiento legal invocado previene en su último párrafo que el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para efectos cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III y V, del artículo 238 del propio código: obsérvese que no se hace mención de la fracción IV; luego entonces, la nulidad decretada con fundamento en la misma no es para efectos, sino lisa y llana. Y ahora bien, al examinar comparativamente la nulidad decretada por la Sala Fiscal de que se trata, con las hipótesis de ilegalidad contempladas en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, el tribunal llega al conocimiento de que dicha nulidad es de naturaleza sustantiva, pues si el salario es la base de cotización para la determinación de las liquidaciones de las cuotas obrero-patronales, de conformidad con el artículo 32 de la Ley del Seguro Social y la existencia de un salario supone un trabajador que lo devenga y un patrón que lo otorga, resulta palmario que al no haberse demostrado la multicitada relación laboral, ello significa que los hechos que dieron origen a las cédulas no se realizaron por que no hubo trabajadores sobre cuyo salario se determinaran las cédulas de liquidación. Esto es, la nulidad de que se trata no actualizó los supuestos jurídicos contenidos en las fracciones II (omisión de requisitos formales; falta de fundamentación y motivación); III (vicios del procedimiento); y V (desvío de poder), del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que son hipótesis que ciertamente, determinan una nulidad para efectos, según lo previene el artículo 239, último párrafo, del propio ordenamiento, sino que se ubica en la fracción IV, del primero de estos artículos, porque lógicamente, se repite, si no se comprueba la relación laboral entre los trabajadores señalados en las cédulas de liquidación, y el patrón, evidentemente que éste no tiene ninguna obligación de hacer entero alguno al instituto demandado. En estas condiciones, sí se actualizó la hipótesis contenida en los artículos 238 fracción IV, en relación con el 239 último párrafo del Código Fiscal de la Federación; por tanto, la nulidad decretada por la Sala Fiscal fue lisa y llana. Y el instituto no podía ya emitir nuevas cédulas por los mismos bimestres y trabajadores toda vez que respecto a estos no se acreditó su relación laboral con el patrón.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 233/88. José Alberto López Rodríguez. 27 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.