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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231723
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 663
SEGUROS. RECLAMACION "NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE". ARTICULO 135, FRACCION I, C), DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 663
De conformidad con el artículo 135, fracción I, inciso c) de la Ley General de Instituciones de Seguros, en relación con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, edición decimonovena, la reclamación "notoriamente improcedente" que se menciona en dicho numeral, es aquélla que de manera manifiesta o palmaria no es conforme a derecho. Por lo tanto, para que proceda conforme a derecho, la reclamación del asegurado en contra de una compañía de seguros, con motivo de la interpretación de un contrato de esa naturaleza, es suficiente con que dicha reclamación se realice según lo prescribe el primer párrafo del artículo 135 de la Ley General de Instituciones de Seguros, o sea, que exista un contrato de seguros en torno al cual haya prestaciones contrarias. Con ello debe entenderse que la reclamación se hace conforme a derecho, pues no debe perderse de vista que la "notoria improcedencia" a que alude el artículo de mérito, es con relación a la reclamación; esto es, con la facultad que tienen los asegurados de iniciar el procedimiento administrativo contemplado en el multicitado precepto, cuando estimen infringidos sus derechos, más no con la calificación de la procedencia del contenido de sus pretensiones, lo que será motivo, en su caso, del juicio arbitral que se entable al no haberse logrado la conciliación de los intereses de las partes, como lo previene la fracción I, inciso c) del citado ordenamiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1103/88. Seguros Olmeca, S.A. 2 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.