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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231734
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 669
SENTENCIA DEFINITIVA. NO LO ES LA RESOLUCION QUE CONFIRMA EL FALLO QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 669
De acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Amparo, por sentencia definitiva debe entenderse la que decide el juicio en lo principal, y por resolución que pone fin al juicio, aquella que sin decidir el juicio en lo principal lo da por concluido; por tanto, no tiene esas características la sentencia de alzada que simplemente se concreta a confirmar el fallo por el que se mandó reponer el procedimiento por estimar que el emplazamiento fue ilegal. En consecuencia, el Tribunal Colegiado no es competente para conocer del juicio de garantías que en contra de esa sentencia se promueve, sino un Juez de Distrito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 120/88. Pedro Cervantes Ramírez. 3 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.