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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231742
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 672
SENTENCIAS EN MATERIA MERCANTIL. NO PROCEDE SU ACLARACION DE OFICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 672
El artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que permite a los jueces aclarar de oficio sus sentencias, no es aplicable en forma supletoria al procedimiento mercantil, porque las normas del código citado sólo son supletorias de las del Código de Comercio, cuando no existe disposición mercantil aplicable al caso concreto, a condición de que el precepto que se pretende aplicar supletoriamente sea congruente con los principios del enjuiciamiento mercantil e indispensable para su trámite y ejecución, lo que no sucede en la especie porque el Código de Comercio en sus artículos 1331 a 1333, regula de manera expresa el llamado recurso de aclaración de sentencia; independientemente de que la supuesta omisión en las normas mercantiles, respecto a si el juzgador tiene las facultades para de oficio aclarar sus sentencias, sólo es aparente, porque del estudio sistemático de los preceptos legales citados, se advierte con claridad que el legislador federal quiso que la aclaración de las sentencias definitivas sólo se hiciera a petición de las partes, pues al denominar recurso a la aclaración de sentencia, aunque materialmente no lo sea (porque no tiene por objeto revocar, nulificar o modificar el fallo definitivo, sino esclarecer cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras contenidas en el mismo), es obvio que no quiso que el juzgador tuviera facultades oficiosas para aclarar sus sentencias, puesto que los recursos únicamente se interponen por las partes que se consideran afectadas; lo que corrobora el precepto citado en segundo lugar, al disponer que la interposición del llamado recurso de referencia, interrumpe el término señalado para la apelación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 760/88. Gillette de México y Cía., S.A. de C.V. 6 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.