Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/231750
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231750
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 676
SERVIDUMBRES, DECLARACION JUDICIAL DE LAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 676
El artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas, expresa que la acción confesoria puede ejercitarse para que se declare la existencia de un derecho real de servidumbre; esto debe entenderse no sólo para que se declare que la servidumbre ya existía, en caso de que así sea, sino también para que se declare que una servidumbre legal existe, por reunir los requisitos que la ley establece, es decir para que se declare la constitución de la servidumbre, porque el citado numeral no distingue respecto a si la servidumbre debe estar constituida al presentarse la demanda o se puede constituir al dictarse la sentencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 329/88. Juan Santos Contreras. 23 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano.