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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231787
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 690
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION EN MATERIA PENAL. INTERPRETACION ARMONICA ENTRE LOS ARTICULOS 78, PARRAFO TERCERO Y 149 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 690
Si bien es cierto que de conformidad con los artículos 78, párrafo tercero y 149 de la Ley de Amparo, genéricamente la carga de la prueba de los hechos determinantes de la inconstitucionalidad del acto reclamado, corresponde al quejoso, no es menos cierto que en materia penal de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II de dicha ley, para poder suplir la deficiencia de los conceptos de violación obligatoriamente, es necesario que el Juez de Amparo tenga a la vista las constancias que habiendo sido rendidas ante la responsable no obran en autos pero que se estiman necesarias para la resolución del asunto, por lo tanto si el Juez Natural omitió remitir las constancias en que apoya la orden de aprehensión, las cuales tampoco fueron aportadas por el quejoso, el juez de amparo con el fin de poder suplir la deficiencia de la queja debe requerir a la autoridad responsable para que envíe tales constancias y si no actúa así incurre en una omisión que deja sin defensa al quejoso y por ello con fundamento en el artículo 91, fracción IV de la citada ley, procede ordenar la reposición del procedimiento. El anterior criterio no contradice la Tesis Jurisprudencial de este Tribunal que bajo el número 1 se encuentra publicada en la página 317 del Informe de 1982, relativa a que la inconstitucionalidad del acto reclamado corresponde demostrarla al quejoso cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, pues en tanto que esta tesis es genérica y anterior a las reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 20 de mayo de 1986. El criterio sustentado en la especie constituye un caso de excepción y obedece a que en virtud de tales reformas la suplencia de la queja en los amparos en materia penal, ya no es discrecional sino obligatoria.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 209/88. Abel Rodríguez Rodríguez. 19 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Morales Ibarra. Secretario: Jorge Valencia Méndez.