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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231802
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 698
SUSPENSION. DEBE NEGARSE RESPECTO DE LOS EFECTOS DE LA ORDEN DICTADA A UNA EMPRESA DE SEGUROS PARA LA CONSTITUCION E INVERSION DE UNA RESERVA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR. (INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 50, FRACCION I INCISO D), 55, FRACCION II Y 135, FRACCION I, INCISO C) DE LA LEY DE INSTITUCIONES REGULADORAS DE LA RESERVA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 698
Con arreglo a lo dispuesto por los artículos 50, fracción I, inciso d), 55, fracción II y 135, fracción I, inciso c), de la Ley General de Instituciones de Seguros, reguladores de la reserva, la relativa a obligaciones pendientes de cumplir constituye un mecanismo ideado por el legislador para garantizar de manera precautoria el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las empresas aseguradoras, por virtud de la celebración de un contrato de seguro, en este sentido, la inversión de esta reserva técnica no se traduce en una privación definitiva o irreparable de los bienes de aquéllas, sino tan sólo en una indisponibilidad temporal sujeta siempre al resultado final del procedimiento conciliatorio o contradictorio que se ventile por las partes interesadas, bien ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o bien ante el Tribunal competente. Sentadas estas premisas, parece claro que los daños y perjuicios que pudiera sufrir la aseguradora con motivo de la inversión de tal reserva técnica no sería siquiera de difícil reparación, en la medida en que, de resultar fundada su acción de amparo en contra de la orden de la comisión, recuperaría de inmediato la disposición de los recursos afectados a la reserva, además de los productos derivados de la misma. Precisamente, es atendiendo a la amplitud legal de la aseguradora de recuperar no sólo la suma inicialmente invertida sino también los productos de dicha inversión, que este órgano colegiado estima insatisfecho el requisito previsto en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues (por voluntad del propio legislador) tan pronto se declara insubsistente el acto reclamado, la institución se verá resarcida desde luego de los daños o perjuicios que hubiera podido resentir con la constitución de la reserva técnica en cuestión. Por vía de consecuencia, tampoco es cierto que de negarse la suspensión se consumarían irreparablemente los actos reclamados porque, como antes se demostró, el fallo protector que llegará a dictarse tendría por efecto tanto la insubsistencia de la reserva como el reintegro a la aseguradora de la suma invertida y de sus productos. Sólo resta aclarar, a título de mayor abundamiento, que la improcedencia de la medida cautelar también está determinada por la prohibición consagrada en el artículo 124 ya citado, fracción II, ya que de concederse la suspensión se lesionaría el interés general, pues la sociedad está vivamente interesada en que en aras del principio de seguridad jurídica, las aseguradoras garanticen fielmente el cumplimiento de sus obligaciones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 733/88. Seguros Constitución, S.A. 26 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.