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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231805
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 700
SUSPENSION DEFINITIVA. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTA OBLIGADO A CONCEDERLA, AUNQUE HAYA OTORGADO LA PROVISIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 700
El hecho de que un Juez de Distrito admita la demanda, ordene que se tramite el incidente de suspensión y conceda la provisional, no le obliga, al resolver sobre la suspensión definitiva, a decidir en el mismo sentido. De acuerdo con el artículo 142 de la ley que reglamenta el juicio de garantías, el incidente de suspensión se tramita por separado. El artículo 131 de la misma ley regula el ofrecimiento y desahogo de las pruebas que deban aportar las partes; por tanto, el Juez Federal está facultado, al decidir sobre la suspensión definitiva, para analizar la existencia o no de pruebas que, a su consideración, acrediten el presunto interés jurídico de la agraviada, si ésta se ostenta como tercera extraña al procedimiento de donde emane el acto reclamado, independientemente de que hubiera concedido la suspensión provisional, ya que ésta conforme al artículo 130 de la mencionada ley reglamentaria, puede otorgarse con la sola presentación de la demanda, cuando hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 12/88. Sociedad de Producción Rural de R.L. "Gautor". 31 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Juan González Flores.
Véase:
Tesis de Jurisprudencia No. 316, Apéndice 1917-1985, Octava Parte, página 522.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 38/2002-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 92/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 20, con el rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO."