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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231825
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 710
SUSPENSION IMPROCEDENTE POR AFECTACION DEL INTERES SOCIAL O DEL ORDEN PUBLICO. PUEDE INVOCARSE DE OFICIO. COMPRAVENTA DE PARTES Y REFACCIONES AUTOMOTRICES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 710
Es improcedente la suspensión definitiva de los actos reclamados cuando no se satisfacen los requisitos contemplados en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Con arreglo a esa fracción la suspensión es procedente siempre que con ella no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. En este sentido, es improcedente la medida porque la sociedad está vivamente interesada en que las autoridades verifiquen el puntual cumplimiento de las normas administrativas y tributarias reguladoras de la actividad comercial relacionada con la compraventa de partes y refacciones automotrices y reparación o restauración de vehículos, y en particular la legal procedencia de dicha mercancía, no sólo debido a que el reglamento presidencial de la materia y las disposiciones fiscales son de orden público en sí mismos considerados, pues todos lo son en mayor o menor medida, sino también a que se han detectado numerosos casos en los cuales negociaciones de este género son abastecidas con piezas robadas, o bien participan en el desmantelamiento o transformación de vehículos robados. Estos hechos, de los que dan cuenta los artículos periodísticos y que por su notoriedad son susceptibles de invocación oficiosa por este tribunal, son suficientes para estimar inconveniente la concesión de la suspensión definitiva de los actos reclamados, por cuanto ello significaría subordinar el interés general al interés particular de la solicitante.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión en revisión 493/88. María Elena Luna Pozos. 12 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.