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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231829
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 712
SUSPENSION, NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN MILITAR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 712
La fracción segunda del artículo 124 de la Ley de Amparo, medularmente dispone; que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio de interés social, o se contravengan disposiciones de orden público, y se considera que sucede así cuando de concederse la suspensión provisional, se permita el incumplimiento de una orden militar, ya que tanto los militares en servicio activo como los que se encuentran procesados o sentenciados, por el solo hecho de encontrarse enrolados dentro del sistema castrense tienen la obligación de acatar y cumplir las órdenes dirigidas tanto a unos como a otros, siempre y cuando éstas sean emitidas por una autoridad militar y enfocadas a satisfacer las necesidades primordiales del ejército.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 200/88. Hugo López Quintero. 24 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Agustín Tello Espíndola.