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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 106/2005-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecinueve de agosto de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. De esta co
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
231843
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 720
TERCERIAS, LAS RESOLUCIONES QUE LES PONEN FIN SON RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO Y NO EN INDIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 720
Las tercerías o incidente de tercería, no sólo en materia laboral, sino en cualquier materia, resultan ser juicios, tanto material como formalmente, supuesto que en los mismos se tramita una acción de oposición que forzosa y necesariamente debe resolverse mediante la substanciación de un procedimiento en el que deben respetarse todas las formalidades de ley, máxime que como se desprende de lo ordenado por los artículos 976 a 978 de la Ley Federal del Trabajo, el tercerista o el tercer opositor, debe presentar una demanda a la cual debe acompañar el título y las pruebas en que funde su acción; posteriormente, previa citación de las partes en el juicio respecto del cual se promueve la tercería, la junta del conocimiento celebrará una audiencia en la que oirá a las partes y se desahogarán las pruebas ofrecidas y admitidas para después dictar la resolución correspondiente: debiéndose resaltar que en cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas se deberán aplicar los preceptos contenidos en los capítulos XII, XVII y XVIII, del Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo, que se refieren al Derecho Procesal, particularmente a las pruebas y a los procedimientos tanto ordinarios como especiales; por ello, aun cuando las tercerías se tramitan en forma incidental, debido a que se encuentran relacionadas íntimamente con el juicio respecto del cual se interponen, por su forma y materia no constituyen incidentes sino verdaderos juicios, cuya resolución dictada por la junta constituye un laudo, impugnable en amparo directo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 41/88. Arturo Torres Fonseca. 21 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Manuel Bautista Soto.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 106/2005-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecinueve de agosto de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 126/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 952, con el rubro: "TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO."