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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 106/2005-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecinueve de agosto de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. De esta co

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
231843
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 720

TERCERIAS, LAS RESOLUCIONES QUE LES PONEN FIN SON RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO Y NO EN INDIRECTO.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 720

Precedentes

Amparo en revisión 41/88. Arturo Torres Fonseca. 21 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Manuel Bautista Soto. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 106/2005-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecinueve de agosto de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 126/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 952, con el rubro: "TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO."
Registro digital (IUS): 231843