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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231852
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 724
TERMINO PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO. LOS DIAS INHABILES POR SUSPENSION DE LABORES, SON LOS CORRESPONDIENTES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 724
El artículo 163 de la Ley de Amparo dispone que la demanda de garantías contra una sentencia definitiva, deberá presentarse por conducto de la autoridad que la emitió; y el artículo 21 de la misma ley requiere que se cuente el término de quince días, desde el siguiente al en que haya surtido efectos conforme a la ley del acto, la notificación del quejoso de la resolución que reclame. De ahí que la suspensión de labores en el Tribunal Colegiado de Circuito (a partir del 16 de diciembre) carezca de relevancia en el caso, puesto que ese término no corre ante la responsable, la cual laboró hasta el 18 de diciembre, por lo que solamente fueron inhábiles los días mencionados en el proveído impugnado (que desechó la demanda de amparo por extemporánea).
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 1/88. Ramiro Rigoberto Aguilar Torres. 4 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Héctor Ruiz Elvira.