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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231875
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 736
TITULOS DE CREDITO EXTRAVIADOS. EN EL JUICIO EN QUE SE RECLAME SU PAGO SE PUEDEN IMPUGNAR LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO DE CANCELACION POR SER DE JURISDICCION VOLUNTARIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 736
El procedimiento de cancelación de títulos de crédito se verifica no mediante un juicio, sino en jurisdicción voluntaria. En efecto, la finalidad esencial del procedimiento de cancelación estriba en defender al propietario del título contra todo poseedor de mala fe. Este procedimiento presenta dos fases: la primera tiene por objeto obtener, en vía de jurisdicción voluntaria, la cancelación provisional de un título de crédito mediante un decreto, según se advierte de lo dispuesto por los artículos 42 y 45 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; la segunda, en su caso, constituye la sustanciación y decisión de la controversia que se suscite por algún tercero que se oponga a la cancelación decretada, y en este caso la tramitación será en juicio a través del cual puede obtenerse la revocación del decreto de cancelación, por lo que es inexacto que se trate de un juicio concluido que no pueda perjudicarse en cuanto a su validez mediante otro juicio. En consecuencia, es un procedimiento de cancelación el del primer período y de oposición el del segundo que en su caso se intente. De esta forma, si se intentó la reclamación del pago en la vía ejecutiva, con la demanda deben de acompañarse todas las constancias y documentos de que resulte acreditado el derecho de la reclamante, cabiendo en contra de esa reclamación todas las excepciones y defensas previstas por el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según lo dispone el artículo 54 de dicha Ley Mercantil. Así, si se toman las copias certificadas del procedimiento de cancelación como documentos fundatorios de la acción, la excepción que se opone consistente en que no se notificó tal procedimiento tramitado en la vía de jurisdicción voluntaria y que se declaró acreditada, tiende no a nulificar un juicio concluido sino que se trata de una valoración como prueba de la acción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1473/88. Ernesto Munguía Rubio. 26 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Nota: El Tribunal Colegiado se apartó del criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con la clave I.3o.C.848 C, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 3213, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO EXTRAVIADOS. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN ES CONTENCIOSO."