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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231894
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 745
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. INCUMPLIMIENTO DE SUS SENTENCIAS. DEBE AGOTARSE LA QUEJA PREVISTA EN SU LEY ANTES DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 745
En el artículo 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se establece expresamente el medio de defensa legal denominado queja, el cual debe interponerse ante la Sala respectiva, en el caso específico de incumplimiento de la sentencia, regulándose en el mismo el procedimiento o trámite a seguir, a fin de obtener por parte de las autoridades correspondientes el cumplimiento de la sentencia en cuestión sin que se trate de simples medidas de tipo administrativo para sancionar económicamente a las autoridades renuentes, o para denunciar su desacato ante su superior jerárquico, ya que la finalidad única de la queja que se interponga es lograr el cumplimiento de la sentencia respectiva, para lo cual la Sala correspondiente está facultada para aplicar sucesivamente los diversos medios de apremio que se establecen en el mencionado artículo 82 de la ley invocada. Ahora bien, el hecho de que las sentencias que dicta el referido Tribunal carezcan de ejecución forzosa, no le quita el carácter de medio de defensa legal a la queja prevista en el citado precepto, dado que a través de su interposición es factible jurídica y materialmente obtener el cumplimiento de aquéllas, posibilidad que hace que en la especie se surta el supuesto previsto en la fracción XV, del artículo 73, de la Ley de Amparo, en virtud de existir un medio de defensa legal no agotado por la parte quejosa, hoy recurrente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 106/88. Elisa González Goyarsu. 11 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Jorge Higuera Corona.
Sostiene la misma tesis:
Amparo en revisión 506/88. Marina Caso Robles. 29 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: César Thomé González.