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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231899
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 748
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. TIENE EL DEBER DE ESTUDIAR TODOS LOS AGRAVIOS DE LA ACTORA AUNQUE NO SE HAYAN HECHO VALER EN EL RECURSO. INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 215 Y 237 DEL CODIGO DE LA MATERIA VIGENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 748
Los Tribunales de amparo han sostenido reiteradamente que no existe razón legal alguna para excluir de la litis del juicio fiscal aquéllos agravios que sean distintos de los planteados en el recurso administrativo origen de la resolución cuya nulidad se demanda. Este criterio desde luego no contradice lo dispuesto por el artículo 215 ya citado, en el sentido de que la autoridad al producir su contestación no puede variar los fundamentos de la resolución impugnada, porque aun cuando esta regla se entendiera referida a los fundamentos invocados en la resolución recaída al recurso y no como sería más lógico a los fundamentos del acto administrativo en contra del cual se propuso dicho recurso, no podría impedirse en aras del principio de igualdad procesal de las partes que la demandada contestase los nuevos argumentos, si antes no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre su eficacia. Dicho en otras palabras, no se coloca a la autoridad en una situación de desventaja frente al particular, pues en todo caso aquélla estará en posibilidad, una vez conocido el contenido de la demanda de nulidad, de esgrimir en defensa del acto administrativo que confirmó al resolver el recurso, todos los elementos de derecho y las probanzas necesarias para apoyar su oposición a las pretensiones de la actora. Tampoco contraría este criterio lo previsto en el artículo 237 del Código Fiscal, en la parte donde se dice que las sentencias del Tribunal Fiscal "examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado", regla que por cierto invoca la Sala Fiscal para sostener que, estando únicamente obligada a analizar los fundamentos y motivos de la resolución recaída al recurso (porque ella es la impugnada en el juicio) en contra de los cuales se inconforme la quejosa, entonces no tiene deber de pronunciarse sobre los nuevos argumentos porque al no haberse examinado el recurso no guardan relación con la resolución impugnada. Ciertamente, esta apreciación no es del todo exacta, pues la confirmación del acto administrativo vía la resolución recaída en el recurso, no significa únicamente la desestimación de todos los agravios opuestos por el recurrente, sino también (por virtud de la función de autotutela propia de todos los recursos administrativos) la decisión de la administración de sostener su acto, con todos los elementos de validez y eficacia que le son inherentes; en este sentido, cualquier vicio de ilegalidad aducido por vez primera en la demanda de nulidad, sí controvierte los puntos de la resolución impugnada en el juicio porque ella a su vez implica la confirmación íntegra del acto tachado de irregular. Interpretar estas disposiciones como lo hace la Sala Fiscal conduciría a restringir las posibilidades de defensa del gobernado, sin beneficio para nadie y más bien en perjuicio del particularismo; de toda la colectividad e inclusive de la propia administración porque tanto aquélla como ésta se hayan vivamente interesadas en la conservación de la legalidad y en la eficacia de los medios creados por el legislador para controlar la actuación de sus agentes precisamente el Tribunal Fiscal de la Federación fue creado con el propósito de garantizar el régimen de legalidad administrativa. Por lo demás, adviértase que el deber impuesto al particular de agotar la vía administrativa antes de acudir al juicio, no puede significarle la perdida del derecho a alegar cualquier vicio del proveído de la autoridad, pues la consagración de tal deber obedece no sólo al privilegio concedido desde siglos atrás a la administración de ser ella la revisora natural de todos sus actos, ni tampoco únicamente a la necesidad de instrumentar en su favor un sistema de autotutela, sino básica y esencialmente el afán de poner al alcance del gobernado un mecanismo para obtener, sin mayores formulismos y exigencias procesales, la revocación del acto que lesiona sus intereses jurídicos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 157/87. Carmen Flores Rosales y otros. 17 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco.
Sostienen la misma tesis:
Queja 163/87. Alejandro R. Arce Paz. 22 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Amparo directo 273/88. Inmobiliaria y Constructora de Servicios Unidos de la Construcción, S.A. 15 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.