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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231906
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 759
VALOR AGREGADO, CADUCIDAD DE LA FACULTAD FISCAL TRATANDOSE DEL IMPUESTO AL. ARTICULO 88 DEL CODIGO FISCAL ANTERIOR Y 67 DEL CODIGO VIGENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 759
El artículo 67, fracción I, del Código Fiscal de la Federación en vigor establece claramente que tratándose de impuestos cuya declaración debe presentarse por ejercicios, el punto de partida del cómputo de la caducidad es la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración correspondiente al período, de manera que "las facultades se extinguirán por ejercicios completos"; en estas condiciones, si de acuerdo con el artículo quinto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, este tributo se calcula por ejercicios fiscales (salvo el caso excepcional previsto por el numeral 33 del mismo ordenamiento), entonces el plazo de caducidad se inicia atendiendo, no a la época en que debió hacerse cada pago provisional por parte del contribuyente, sino a partir del día siguiente en que se presentó o debió presentarse la declaración final del ejercicio. Por otra parte, aun cuando el amparo del Código Fiscal del año de mil novecientos sesenta y siete no se contenía en su artículo 88, fracción I, una regla de caducidad referida específicamente a impuestos pagaderos por ejercicio, operaba el mismo principio antes anunciado, es decir, las facultades de la autoridad se extinguían por ejercicio completo no por períodos mensuales. Según se desprende de los artículos quinto y sexto de la Ley del Gravamen y 10, 12 y 13 de su reglamento, los pagos provisionales que el contribuyente está obligado a efectuar, mediante los cuales entera las cantidades que resulten de la diferencia entre el impuesto correspondiente a las actividades realizadas en el período de calendario de que se trate y el impuesto acreditable, no tiene el efecto de liberarlo de las obligaciones generadas en cada mes, pues las cantidades así enteradas son a cuenta del monto del tributo que se determine en la declaración final del ejercicio; en consecuencia, si la presentación de declaraciones provisionales no permite a la autoridad determinar con toda certeza el monto de las obligaciones fiscales del contribuyente, el cómputo de caducidad no puede iniciarse al vencer el plazo para la presentación de aquéllas, porque vistos los obstáculos que enfrentarían las autoridades, lógicamente no es posible sancionarlas (vía la caducidad) por su inacción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 903/88. Impulsora Industria de Ingeniería, S.A. de C.V. 15 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.