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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 21/89, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el trece de enero de mil novecientos noventa y dos, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal al resolver el amparo 609/88 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal al resolver el amparo 300/88, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal al resolver los amparos directos 131/88, 135/88, 211/88, 209/88 y 609/88, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materi
I.2o.P. 2JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
231987
Clave de tesis
I.2o.P. 2
Tipo
Jurisprudencia
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 835
MULTA, SUBSTITUCION DE, POR JORNADAS DE TRABAJO. DEBE PRECISARSE EN LA SENTENCIA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 835
Conforme al artículo 21 del Ordenamiento Supremo de la Nación, corresponde única y exclusivamente a la autoridad judicial la imposición de las penas, es por ello y de acuerdo a una correcta interpretación del artículo 29 del Código Penal aplicable en el Distrito Federal y en toda la República en materia federal, que necesariamente aquélla debe precisar en la sentencias condenatorias que pronuncie, por cuántas jornadas de trabajo sustituye la multa que impone a los acusados, porque el pagar el importe de ésta última o cumplir las jornadas de trabajo en favor de la comunidad en términos del artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, es una circunstancia propia de la ejecución del fallo, es decir, en esta etapa que es la última del procedimiento penal, el sentenciado tendrá que acreditar su capacidad o insolvencia económica, y de acuerdo con esto, deberá cubrir la pena pecuniaria o prestar el trabajo a la comunidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 94/88. José Francisco Ornelas Palos. 14 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal Hernández Rivera.
Amparo directo 174/88. Julián Robledo San Juan y Ernesto Trejo Ramírez. 28 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: A. Enrique Escobar Angeles.
Amparo directo 332/88. Rodrigo Terreros Méndez. 12 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal Hernández Rivera.
Amparo directo 300/88. Rubén Molina García. 30 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: A. Enrique Escobar Angeles.
Amparo directo 416/88. Jorge González Carrasco. 15 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: A. Enrique Escobar Angeles.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 21/89, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el trece de enero de mil novecientos noventa y dos, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal al resolver el amparo 609/88 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal al resolver el amparo 300/88, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal al resolver los amparos directos 131/88, 135/88, 211/88, 209/88 y 609/88, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal con los amparos directos 94/88, 174/88, 332/88 y 416/88. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 1/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 54, junio de 1992, página 11, con el rubro: "TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL."