Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/232015
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232015
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 217-228, Primera Parte; Pág. 12
ALUMBRADO PUBLICO, PLAN DE ARBITRIOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL MUNICIPIO DE TORREON, COAHUILA, PARA EL AÑO DE 1982 QUE ESTABLECE UN DERECHO POR SERVICIO DE. INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACION AL ESTABLECER EN REALIDAD UNA CONTRIBUCION SOBRE EL CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 217-228, Primera Parte; Pág. 12
El artículo 111 del Plan de Arbitrios y Presupuesto de Egresos del Municipio de Torreón, Coahuila, para el ejercicio de 1982, expedido por la legislatura del Estado, establece en principio, un derecho por la prestación y el uso del servicio público de alumbrado; sin embargo, al determinar su cuantía revela que en realidad establece una contribución sobre el consumo de energía eléctrica, ya que su monto se calcula, tácitamente, tomando como base la cantidad que se cobra por dicho consumo, y no en relación con el costo del referido servicio público del alumbrado; por lo que no puede estimarse que la carga tributaria que impone el precepto constituya una contraprestación por el servicio a que se refiere, toda vez que el cobro del derecho se lleva a cabo en función de las tarifas de consumo de energía eléctrica establecidas por la Comisión Federal de Electricidad. En tales condiciones, si el precepto de mérito grava, realmente, el consumo de energía eléctrica y esa facultad se encuentra reservada de manera exclusiva al Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-A, inciso 5o, subinciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que preceptúa que dicha autoridad legislativa tiene facultades para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, de las que tendrán participación las entidades federativas en la proporción que la ley secundaria federal determine, autorizando a las legislaturas locales para que únicamente fijen el porcentaje que corresponda a los municipios de los ingresos por concepto de impuesto sobre energía eléctrica, no puede sino concluirse que la Legislatura del Estado de Coahuila, al expedir el artículo 111 del Plan de Arbitrios y Presupuesto de Egreso, invade la esfera de atribuciones que constitucionalmente está reservada al Congreso de la Unión y, por ello, dicho precepto es inconstitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 4036/84. Cementos Mexicanos, S. A. 3 de febrero de 1987. Mayoría de quince votos. Disidente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Esteban Santos Velázquez.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Primera Parte:
Volúmenes 163-168, página 61.
Volúmenes 181-186, página 53.
Volúmenes 181-186, página 54.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro: "PLAN DE ARBITRIOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL MUNICIPIO DE TORREON, COAHUILA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (ARTICULO 111), EXPEDIDO POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE COAHUILA. INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD FEDERAL, PORQUE DICHO PRECEPTO AUN CUANDO EN PRINCIPIO ESTABLECE UN DERECHO POR LA PRESTACION Y EL USO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO, EN REALIDAD ESTABLECE UNA CONTRIBUCION SOBRE EL CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA QUE ES MATERIA DE IMPOSICION EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNION.".