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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232025
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 217-228, Primera Parte; Pág. 25
LEYES, AMPARO CONTRA, CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACION REALIZADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO. DEBEN RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO DENTRO DEL TERMINO DE QUINCE DIAS CONTADO A PARTIR DE QUE SEA DICTADA LA SENTENCIA QUE RESUELVA LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN EL MISMO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 217-228, Primera Parte; Pág. 25
Conforme a los artículos 114 y 158 de la Ley de Amparo, se establecen dos procedimientos para impugnar los actos de las autoridades realizados en el juicio. En primer lugar, el amparo indirecto que sirve para impugnar los actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; en segundo lugar, el amparo directo que tiene por objeto combatir las sentencias definitivas dictadas por los tribunales judiciales o administrativos, o los laudos pronunciados por los tribunales del trabajo, por violaciones a las leyes del procedimiento o por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias o laudos. De esta manera, el juicio de amparo directo por violaciones procesales sólo puede promoverse contra la sentencia que se dicte en el juicio respectivo, pues éste es el momento en que puede determinarse si esas violaciones al procedimiento deparan perjuicio a alguna de las partes, atendiendo al sentido favorable o desfavorable de dicho fallo; esto es así, pues aunque cada uno de los actos realizados dentro del procedimiento sirven como antecedente al acto que lo culmina denominado sentencia, puede suceder que las violaciones procesales no tengan influencia al momento de dictarse la misma, de tal manera que en el particular caso de una persona en cuyo perjuicio se cometieron, aun así obtenga sentencia favorable, resultando innecesario el promover el amparo contra cada una de esas violaciones; situación inversa que sucedería en el caso de que fuera contraria a sus intereses, pero entonces el amparo sería promovido contra la sentencia definitiva, en la que se actualizaría el agravio que se originó en el procedimiento. Consecuentemente, aunque se reclame la inconstitucionalidad de los preceptos legales que afirme la quejosa fueron aplicados durante el desarrollo del procedimiento mercantil, debe concluirse que para la interposición del juicio de amparo se seguirán las reglas establecidas para las violaciones procesales, por lo que resulta correcto que se promueva hasta la sentencia definitiva, pues aunque el primer acto de aplicación de la ley reclamada lo constituya el auto admisorio de la demanda, éste por sí mismo no le depara perjuicio, sino hasta cuando la sentencia resulte contraria a los intereses de la quejosa.
Precedentes
Amparo directo en revisión 3575/86. El Parador de Manolo, S.A. 28 de abril de 1987. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: José Antonio García Guillén.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. CUANTO SE RECLAMAN CON MOTIVO DE SU APLICACION REALIZADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO, DEBEN RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO DENTRO DEL TERMINO DE QUINCE DIAS AL QUE SEA DICTADA LA SENTENCIA. QUE RESUELVA LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN EL MISMO.".