Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/232032
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232032
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 217-228, Primera Parte; Pág. 31
PESAS Y MEDIDAS, LEY GENERAL DE NORMAS Y DE. SUS ARTICULOS 14 Y 42 NO VIOLAN EL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 217-228, Primera Parte; Pág. 31
El artículo 14 de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas no contiene, respecto de la libertad de comercio, más limitaciones de las permitidas por el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho precepto legal solamente establece una medida encaminada a salvaguardar el interés de la sociedad en que el correcto funcionamiento de los instrumentos de pesar y medir sea verificado periódicamente por las autoridades administrativas competentes, las cuales tienen, además, la facultad que les otorga el artículo 42 de la ley invocada, para imponer las sanciones, también de carácter administrativo, que prevé el propio precepto para asegurar el eficaz cumplimiento de la ley. En consecuencia, las disposiciones que se analizan no deben considerarse como limitaciones inconstitucionales a la libertad de trabajo o de comercio, pues sólo constituyen, por una parte, un requisito indispensable, permitido por la Carta Magna, para dar seguridad y eficacia a las operaciones comerciales en beneficio de la sociedad, y por otra, la facultad de emplear medios de apremio para el cumplimiento de la propia ley.
Precedentes
Amparo en revisión 944/86. Tienda de Fábricas Oscar's, S.A. 6 de enero de 1987. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Secretario: José Luis Rodríguez Santillán.