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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232047
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 217-228, Primera Parte; Pág. 46
RENTA, ARTICULO 80 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE. EN CUANTO A LA TASA ADICIONAL, VIOLA EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. (D.O. 31 XII 1985).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 217-228, Primera Parte; Pág. 46
El artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1985, en cuanto previene una tasa adicional, viola la garantía de equidad fiscal, establecida por la fracción IV del artículo 31 constitucional, pues determina que están obligadas a pagar la referida tasa las personas físicas asalariadas, causantes del impuesto sobre la renta, que realicen pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, y no obliga a cubrir esa carga adicional a otras personas físicas contribuyentes del mismo impuesto sobre la renta, en razón de que pagan de manera definitiva el propio impuesto, como son las que reciben ingresos por dividendos, por intereses de valores de renta fija o de depósito en instituciones de crédito a la tasa alta o por premios derivados de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos (artículo 11 y capítulos VII, VIII y IX del título IV de la Ley relativa). Se infiere de lo anterior que si a los causantes sujetos a pago definitivo del impuesto sobre la renta no se les aplica por esta razón la tasa adicional que establece el artículo 80, es incuestionable que este gravamen resulta inequitativo por cuanto que no es aplicable a todas las personas físicas sujetas al impuesto sobre la renta, sino a quienes obtuvieron ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y que efectuaron pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual y, asimismo, de conformidad con otros numerales contenidos en el aludido título IV de la Ley de la materia, a las personas físicas que percibieron ingresos provenientes de la prestación de un servicio personal independiente, de arrendamiento de inmuebles, de la enajenación de bienes inmuebles y de actividades empresariales. De este modo, la diferencia o desigualdad en el tratamiento a uno y otro grupo de causantes es notoria, pues a pesar de que todas son personas físicas contribuyentes del impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos, sólo unos soportan la carga tributaria adicional y otros se encuentran eximidos de tal obligación, contraviniéndose el principio de equidad fiscal.
Precedentes
Amparo en revisión 5069/86. Luis Silverio Garza Salinas. 22 de septiembre de 1987. Mayoría de 15 votos de los señores Ministros: De Silva Nava, López Contreras, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Schmill Ordóñez y presidente del Río Rodríguez. Disidentes: Díaz Infante y Adato Green de Ibarra. Ponente: Santiago Rodríguez Roldán.
Amparo en revisión 7065/86. Manuel Robleda González de Castilla y coagraviados. 8 de septiembre de 1987. Mayoría de 17 votos de los señores Ministros: De Silva Nava, López Contreras, Cuevas Mantecón, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green de Ibarra, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Disidente: Díaz Infante. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia P. 1, publicada en el la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 2-6 Marzo-Julio de 1988, página 5.