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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232053
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 217-228, Primera Parte; Pág. 81
VISITAS ADMINISTRATIVAS ORDENES DE. NO DEBEN EMANAR DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 31, FRACCION VIII, DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 217-228, Primera Parte; Pág. 81
Las normas constitucionales no sólo deben examinarse en rigor de acuerdo a la letra del texto que las contiene, sino que deben interpretarse atendiendo fundamentalmente al verdadero sentido del precepto constitucional, a su fin real. Así, al disponer el artículo 16 constitucional que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias, no la constriñe el hecho de realizar únicamente su ejecución física, sino también a su antecedente lógico: ordenarlas. Lo anterior se desprende del examen de las diversas sesiones celebradas por los constituyentes con el objeto de elaborar la Constitución de mil novecientos diecisiete. De estos antecedentes queda claro que la intención del constituyente no fue que las órdenes de visita domiciliarias deban ser emitidas por la autoridad judicial, pues este requisito únicamente se estableció para las órdenes de cateo. Por lo tanto, cuando el artículo 16 constitucional establece que las visitas domiciliarias deberán sujetarse "... a las formalidades prescritas para los cateos", no se refieren a que la orden de realizarlas emane de la autoridad judicial, sino que los requisitos a que se refiere son: a) que conste por escrito, b) exprese el lugar que ha de inspeccionarse, c) la materia de la inspección, y d) se levante una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Además, si la intención del constituyente fuera que la práctica de visitas domiciliarias se realizara por orden de autoridad judicial, sería ilógico que se hubiera elevado a norma constitucional la disposición de que la autoridad administrativa pueda practicar visitas domiciliarias pues es evidente que una orden judicial debe ser acatada por la autoridad administrativa aunque la Constitución no lo establezca expresamente. Así pues, debe concluirse que el artículo 31, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que permite a la autoridad administrativa ordenar visitas domiciliarias, no es inconstitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 2656/86. Eduardo Ordóñez Bremauntz y María Concepción Gómez Jimeno. 26 de mayo de 1987. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Diego Isaac Segovia Arrazola.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro: "ORDENES DE VISITA ADMINISTRATIVA. NO DEBEN EMANAR DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 31, FRACCION VIII, DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL.".