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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232071
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 22
AUDIENCIA, GARANTIA DE. EN DISPOSICIONES QUE SE RELACIONAN DIRECTAMENTE, BASTA CON QUE A UNA DE ELLAS LA CONTENGA (PARTICIPACION DE UTILIDADES).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 22
Si bien, en principio, cada ordenamiento debe prever para el destinatario de la norma cómo satisfacer la garantía de audiencia, en los casos en que una disposición se relaciona directamente con otra que sí cumple con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, basta lo que en esta última se establezca para que pueda estimarse constitucional el precepto que con ella se relaciona, sin que para ello sea necesario que los preceptos que guarden relación se refieran a la misma materia del ordenamiento cuya constitucionalidad se encuentra sujeta a debate; es decir, que ambos sean laborales, penales, civiles o administrativos, sino que lo que se requiere es que las disposiciones relativas tengan íntima vinculación de manera que, aunque no pertenezcan al mismo cuerpo de leyes, para poder hacer efectiva una disposición deba acudirse necesariamente a la otra y, por ello, también en este supuesto basta que uno de los cuerpos legales contenga la garantía que establece el artículo 14 constitucional para que no se estime violatoria de la garantía de audiencia la otra ley. En consecuencia, aun cuando se considera que la naturaleza de la participación de utilidades es laboral porque la regulan sustancialmente disposiciones de derecho laboral, para determinar el monto de las utilidades gravables se debe atender a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta en términos de los artículos 120 y 121 de la Ley Federal del Trabajo, así como el artículo 2o. del reglamento de los artículos 121 y 122 de la ley invocada, de manera tal que cualquier modificación a la renta gravable deberá efectuarse mediante el procedimiento que señalan las leyes fiscales, y si el artículo 83 del Código Fiscal de la Federación da intervención a los causantes en el procedimiento que siguen las autoridades fiscales durante la revisión de las declaraciones que presentan, es claro que sí se cumple con el requisito constitucional de audiencia, máxime si se parte del supuesto de que se tiende a determinar un crédito fiscal y que la garantía de audiencia se puede satisfacer mediante el otorgamiento de recurso o medio de defensa posteriores al fincamiento de dicho crédito, conforme al criterio sustentado por el Tribunal Pleno.
Precedentes
Amparo en revisión 1966/83. Campana de Plata, S.A. 4 de febrero de 1986. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.