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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232076
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 30
COSTAS JUDICIALES. PAGO DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. NO VIOLA EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 30
El artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece: "En el caso de que se declare infundada o improcedente la incompetencia, debe pagar las costas causadas al que la promovió y se le impondrá una multa de tres mil pesos en beneficio del colitigante". Ahora bien, este precepto no puede considerarse contrario al artículo 17 constitucional, toda vez que relacionando dicha disposición secundaria con el diverso artículo 138 del mismo ordenamiento, se llega a la conclusión de que la obligación de pagar costas, por parte de quien hubiese opuesto una excepción de incompetencia que se declare infundada o improcedente, no constituye una contraprestación por desempeñar la función jurisdiccional, sino solamente el pago para resarcir los gastos originados al colitigante o a la contraparte de quien promovió la incompetencia. Esto es así, porque si bien el precepto legal impugnado hace alusión al pago de costas en forma genérica, el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal expresamente excluye la posibilidad de cobrarlas por cualquier acto judicial; luego, interpretando el artículo 263 en forma relacionada y no aisladamente, es incuestionable que esta disposición no alude a las costas judiciales prohibidas por el artículo 17 constitucional, pues aun cuando no haga distinción alguna, sí es jurídicamente válido establecerla en la medida de que es principio reconocido que las disposiciones de un ordenamiento deben relacionarse entre sí para comprender su verdadero sentido y alcance.
Precedentes
Amparo en revisión 1102/86. Bernardo Mariano Alonso Barraza. 3 de septiembre de 1986. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.