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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232098
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 61
ISLA HUIVULAI, ACUERDO QUE DECLARA QUE ES DE UTILIDAD PUBLICA EVIDENTE LA OCUPACION DE LA. INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACION.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 61
En relación con la condición jurídica que guardan las islas pertenecientes al territorio nacional, el artículo 48 de la Constitución Federal dispone: "Las islas, los cayos o arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados". Pues bien, de lo dispuesto en el precepto constitucional transcrito se desprende que, en principio, el régimen competencial al cual se encuentran sujetas las islas es el que corresponde a la Federación, quien por tanto es la constitucionalmente facultada para dictar todos los actos del orden administrativo, legislativo y jurisdiccional concerniente a esas porciones del territorio nacional. Esta regla general tiene como norma de excepción el caso de aquellas islas que a la fecha en que entró en vigor la Constitución Federal se encontrasen ya bajo la jurisdicción de los Estados, caso en el cual deben considerarse como parte integrante del territorio de la entidad federativa a la que estuviesen sometidas, quedando en consecuencia excluidas de la órbita competencial de los Poderes Federales. En tal virtud, en autos no existe ningún elemento si de convicción con el cual se acredite que la Isla Huivulai antes del cinco de febrero de mil novecientos diecisiete hubiese estado bajo la jurisdicción del Estado de Sonora, es de resolverse que la situación jurídica de aquélla se encuentra comprendida dentro de la regla genérica que prevé el artículo 48 constitucional, que expresamente estatuye que en casos como el presente las islas dependerán directamente del Gobierno de la Federación. Por tal motivo es incuestionable que el decreto mediante el cual se expropió la Isla Huivulai invade la esfera de atribuciones de la autoridad federal, pues no obstante que es a ésta a quien compete por mandato constitucional todo lo relativo a la administración y gobierno de dicho territorio, fue el Ejecutivo Local del Estado de Sonora quien incorporó a su dominio ese inmueble pasando por alto que la Federación es la única que puede llevar a cabo actos que afecten la propiedad particular inmobiliaria de una isla que se encuentre sujeta a su jurisdicción.
Precedentes
Amparo en revisión 950/85. Raúl Cervantes Ahumada (apoderado legal de Banamex, S.N.C.) y coagraviados. 28 de enero de 1986. Mayoría de dieciocho votos. Disidentes: Santiago Rodríguez Roldán y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Amparo en revisión 11773/84. Eduardo Patiño Benet. 28 de enero de 1986. Mayoría de dieciocho votos. Disidentes: Santiago Rodríguez Roldán y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Herminio Huerta Díaz.