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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232099
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 63
LEYES, AMPARO CONTRA, CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACION. DEBE RECLAMARSE DENTRO DEL TERMINO DE QUINCE DIAS CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS CONFORME A LA LEY QUE RIJA EL ACTO, LA NOTIFICACION AL QUEJOSO DE LA RESOLUCION RECURRIDA, INDEPENDIENTEMENTE QUE LA APLICACION DEL ARTICULO RECLAMADO SE HUBIESE LLEVADO A CABO A TRAVES DE UN ACTO QUE CONSTITUYA UNA VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 63
De conformidad con el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21 de ese cuerpo legal, cuando se impugna una ley con motivo de un acto de aplicación, el interesado deberá reclamar éste dentro del término de quince días contados a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley que rige el acto, la notificación al quejoso de la resolución recurrida o acuerdo en que se fundó el ordenamiento legal que estima violatorio de garantías. No es obstáculo a la conclusión anterior el hecho de que la aplicación del artículo reclamado de inconstitucional se hubiese llevado a cabo a través de un acto que constituya una violación procesal reclamable en amparo directo, ya que el artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece la obligación de impugnar sólo en la vía directa tales violaciones, no resulta aplicable al presente caso, en virtud de que se trata de un amparo contra una ley, por lo que es aplicable a contrario sensu lo dispuesto por la fracción XII del artículo 73 de la citada Ley de Amparo. En efecto, en cuanto a amparo contra leyes se refiere, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales contiene preceptos que expresamente señalan los términos dentro de los cuales deberá presentarse la demanda de amparo; así pues, tratándose de leyes autoaplicativas, su artículo 22, fracción I, dispone que dicho término será de treinta días, y su artículo 73, fracción XII, señala que "no se entenderá consentida una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso"; es decir, en esta segunda hipótesis, el interesado, de pretender la inconstitucionalidad de la ley, tiene la obligación de impugnar el primer acto de aplicación de esta última, lógicamente dentro del término que fija el artículo 21 de la Ley de Amparo, sin perjuicio, desde luego, de optar por agotar el recurso ordinario que proceda y a la postre impugnar la resolución recaída a este último, igualmente dentro del plazo que señala el precitado artículo 21. Pues bien, aunque la segunda de las anteriores reglas alude a las leyes autoaplicativas, es sin embargo perfectamente aplicable a las leyes que sólo pueden reclamarse con motivo de un acto concreto de aplicación, pues en ambos casos la reclamación no se hace en abstracto, sino que obedece a una determinación de autoridad que hace efectivo el mandato contenido en la ley en perjuicio del quejoso. Por tanto, independientemente de la naturaleza de la ley reclamada (sea autoaplicativa o heteroaplicativa), cuando se impugna a consecuencia de un acto de aplicación, el juicio de amparo será procedente siempre que la demanda se haga valer dentro del término de quince días, contados éstos con arreglo a las prevenciones estipuladas en el artículo 21 de la Ley de Amparo, ya sea que se reclame el primer acto de aplicación o bien la resolución recaída al recurso ordinario que contra tal acto hubiese interpuesto el quejoso, conforme a la alternativa que le concede el tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la ley mencionada. Consecuentemente, al existir disposición expresa en la Ley de Amparo acerca del término legal para acudir en demanda de amparo cuando se impugne una ley con motivo de su aplicación, aun cuando ésta acontezca en el curso de un procedimiento judicial, no existe obligación por parte del quejoso de esperar a que se dicte la sentencia en el juicio para impugnar la ley y su aplicación concreta, pues de acuerdo con lo antes expuesto, la regla establecida en el artículo 159 de la Ley de Amparo debe interpretarse en relación con la fracción XII del artículo 73 de la misma ley, artículo este último que constituye una excepción a lo dispuesto por el artículo 159 y que permite al quejoso reclamar en amparo indirecto y desde luego la aplicación de una ley que a su juicio es inconstitucional, no obstante que el acto de aplicación hubiese acontecido a través de una violación procesal, reclamable por regla general sólo en amparo directo; aceptar lo contrario implicaría el obligar al quejoso a esperar a que se dicte sentencia o laudo, para poder combatir en amparo directo las leyes en que se hubiesen apoyado los diversos actos procesales dictados en el juicio respectivo, lo que implicaría obligar al afectado a someterse a leyes que, en su concepto, son inconstitucionales y que, de ser así, no tiene por qué acatar.
Precedentes
Amparo en revisión 9688/84. Eduardo Nava Vega. 9 de septiembre de 1986. Mayoría de quince votos. Disidentes: Felipe López Contreras, Noé Castañón León, Ernesto Díaz Infante y Juan Díaz Romero. Ponente: Leopoldino Ortiz Santos. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "LEYES, AMPARO CONTRA, QUE SE RECLAMAN CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACION, DEBE RECLAMARSE DENTRO DEL TERMINO DE QUINCE DIAS CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS CONFORME A LA LEY QUE RIJA EL ACTO, LA NOTIFICACION AL QUEJOSO DE LA RESOLUCION RECURRIDA, INDEPENDIENTEMENTE QUE LA APLICACION DEL ARTICULO RECLAMADO SE HUBIESE LLEVADO A CABO A TRAVES DE UN ACTO QUE CONSTITUYA UNA VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.".