Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/232100
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232100
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 77
LEYES, AMPARO CONTRA, CUANDO SE IMPUGNAN POR SU APLICACION. TERMINO PARA PROMOVERLO (JUICIO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 77
Es inexacto que cuando los actos reclamados emanan de un procedimiento seguido en forma de juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, el amparo sólo proceda contra la resolución definitiva que se dicte por la Sala responsable, ya sea por violaciones que se cometan en la sentencia misma o en el procedimiento, según lo dispuesto en la fracción II del artículo 144 de la Ley de Amparo, aplicado por mayoría de razón, pues de conformidad con el artículo 73, fracción XII, de la ley en cita, en relación con el artículo 21 de la misma, cuando se imponga un ordenamiento con motivo de un acto de aplicación, el afectado deberá reclamarla dentro del término de quince días contados a partir del siguiente al en que haya surtido efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se fundó en la disposición legal que estima violatoria de garantías, sin que sea obstáculo para ello que la aplicación se hubiese llevado a cabo dentro de un juicio, ya que siendo así, el precepto que limita la procedencia del juicio de amparo únicamente contra la resolución definitiva dictada en ese procedimiento, ya no es aplicable, sino lo ordenado en los preceptos citados en primer término. En efecto, en cuanto a amparo contra leyes se refiere, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales contiene preceptos que específicamente establecen los términos dentro de los cuales deberá presentarse la demanda; así pues, tratándose de leyes autoaplicativas, su artículo 22, fracción I, dispone que éste será de treinta días y su artículo 73, fracción XII, señala que no se entenderá consentida una ley, a pesar de que siendo impugnable desde el momento de su promulgación conforme a la fracción VI del mismo artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se promueva el amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con la quejosa; es decir, en esta segunda hipótesis, el interesado en reclamar la inconstitucionalidad de la ley, tiene la obligación de impugnar el primer acto de aplicación en relación con la quejosa; es decir, en esta segunda hipótesis, el interesado en reclamar la inconstitucionalidad de la ley, tiene la obligación de impugnar el primer acto de aplicación emitido en su contra, obviamente dentro del plazo que fija el artículo 21 de la ley tantas veces invocada, sin que sea óbice, desde luego, optar por agotar el recurso ordinario que proceda y posteriormente impugnar la resolución recaída a este último, igualmente dentro del término que fija el precepto referido. Por otra parte, aunque la segunda de las indicadas reglas alude a las leyes autoaplicativas, este criterio también es aplicable a las que sólo pueden reclamarse con motivo de un acto concreto de aplicación, pues en ninguno de los dos casos la reclamación se hace en abstracto, sino que obedece a una determinación de autoridad que hace efectivo el mandato contenido en la ley en perjuicio de la quejosa.
Precedentes
Amparo en revisión 936/84. Pom, S.A. 20 de mayo de 1986. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, tesis 194, página 315, bajo el rubro "ORDENAMIENTOS GENERALES. TERMINO PARA PROMOVER EL AMPARO CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE SU APLICACION.".