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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232110
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 91
PREDIAL. VALOR CATASTRAL. ARTICULOS 14, 18 Y 22, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983, QUE LO DETERMINAN. NO VIOLAN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 91
De los artículos 14, 18 y 22, fracciones I y II, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada el 31 de diciembre de 1982 y vigente desde el 1o. de enero de 1983, se deriva lo siguiente: 1) Que el impuesto predial se determinará aplicando al valor catastral la tarifa que establece el artículo 14 de la ley. 2) Que dicho valor catastral que, por ende constituye el elemento fundamental de la base del impuesto predial, se fijará atendiendo a las reglas que establece el artículo 18 en sus diversas fracciones, mediante un procedimiento de avalúo de predios que tiene como finalidad la actualización de su valor catastral, atendiendo al criterio de valorar, primero, predios y zonas económicas de mayor valor, para finalizar con los predios y zonas de menor valor. 3) Que el valor catastral así obtenido deberá corresponder al valor real del inmueble, pues, en caso contrario, el contribuyente podrá ordenar la práctica de un avalúo por persona autorizada por las autoridades fiscales, el cual se considerará como valor catastral a partir del bimestre siguiente a aquél en que se practicó, pudiendo las autoridades rectificar el avalúo mediante la práctica de otro formulado por ellas. En este caso, lógicamente, el contribuyente estará en aptitud de utilizar los medios de defensa procedentes, en los que podrá demostrar con pruebas pertinentes que la autoridad se fundó en un avalúo apartado del valor real, lo que podrá llegarse a definir por un tribunal administrativo autónomo e incluso por el Poder Judicial Federal, lo que garantiza al gobernado la audiencia, que en materia fiscal, según jurisprudencia de esta Suprema Corte, se cumple a través de esos medios idóneos de defensa. 4) Que el costo de avalúo ordenado por el contribuyente podrá ser acreditado contra el impuesto predial cuando éste sea inferior en un 10% al anteriormente fijado; pero si en el avalúo practicado las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación éste no es inferior al 10%, el contribuyente deberá reintegrar el impuesto acreditado con los recargos de ley a partir de la fecha en que hizo el acreditamiento, con la misma posibilidad de defensa que se alude en el punto anterior. 5) Que las autoridades tendrán las siguientes facultades: a) Verificar el valor declarado por el contribuyente y determinar un nuevo valor cuando exista una diferencia que exceda en un 10% entre el valor declarado y el determinado mediante el avalúo que realice el Departamento del Distrito Federal. En este caso se cobrarán las diferencias, los recargos respectivos y se impondrán las sanciones correspondientes, siempre que la determinación del nuevo valor se notifique dentro de los dos años contados a partir de la fecha en que el contribuyente presentó o debió haber presentado su declaración de valor. Las autoridades fiscales deberán proporcionar al contribuyente un extracto del avalúo y notificar la determinación del impuesto, procediendo contra dicha resolución el recurso de revocación. b) Incrementar el valor catastral de un inmueble referido al 31 de diciembre del año inmediato anterior al en que el impuesto se causa, el cual surtirá efectos hasta el bimestre siguiente a aquél en que sea notificado, debiendo proporcionarse al contribuyente un extracto del avalúo y procediendo contra la resolución derivada del mismo el recurso de revocación (además, se señalan las facultades especificadas en las fracciones III y IV del artículo 22). De lo anteriormente expuesto respecto a la mecánica de la determinación del impuesto predial se concluye que se cumple con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, en cuanto dispone que todas las cargas tributarias deben estar establecidas en la ley, pues en el artículo 18 referido se dan los criterios conforme a los cuales se debe determinar en cada caso la base del impuesto predial, sin que se delegue esa facultad legislativa en la autoridad administrativa.
Precedentes
Amparo en revisión 7560/84. Inmobiliaria Boreal, S.A. 11 de marzo de 1986. Mayoría de diez votos. Disidentes: Carlos de Silva Nava, Noé Castañón León, Manuel Gutiérrez de Velasco, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores, Carlos del Río Rodríguez y Jorge Olivera Toro. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.