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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232116
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 100
PROTECCION AL CONSUMIDOR, ARTICULOS DEL 86 AL 90 DE LA LEY FEDERAL DE. NO SON INCONSTITUCIONALES.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 100
Como en la Ley Federal de Protección al Consumidor se establece el recurso de revisión, por virtud del cual los afectados por las resoluciones dictadas, con apoyo en esa ley y disposiciones derivadas de ella, pueden combatir los actos que estimen adversos, conforme a los artículos del 91 al 98 de la propia Ley Federal de Protección al Consumidor, así como ofrecer toda clase de pruebas, excepto la confesional, obtener la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada por cuanto corresponde al pago de multas, garantizando su importe, no pueden estimarse inconstitucionales los artículos del 86 al 90 de la misma Ley Federal de Protección al Consumidor, toda vez que al dar oportunidad a quienes se sientan afectados para ser oídos en su defensa, ante las propias autoridades, a través del recurso de revisión, suspendiendo los efectos de los actos mediante la interposición del recurso, sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna, se cumple con la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional, sin que el hecho de que tal medio de defensa se otorgue con posterioridad a la imposición de la multa, implique el incumplimiento a esa garantía, porque sólo después de impuesta la sanción es cuando existe la posibilidad de que los interesados la impugnen, ante las propias autoridades y no antes, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 14 constitucional no se requiere que sea previa la audiencia, ya que de conformidad con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.
Precedentes
Amparo en revisión 8331/84. May Can, S.A. 24 de junio de 1986. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretario. Alfredo Villeda Ayala.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volúmenes 133-138, página 156. Amparo en revisión 2364/79. Embotelladora del Noroeste, S.A. 10 de junio de 1980. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Nota: En los Volúmenes 133-138, la tesis aparece bajo el rubro "PROTECCION AL CONSUMIDOR, LEY FEDERAL DE. SUS ARTICULOS, DEL 86 AL 90, NO SON INCONSTITUCIONALES.".