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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232122
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 107
RECLAMACION IMPROCEDENTE CONTRA ACUERDOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE, LOS PRESIDENTES DE SUS SALAS O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 107
Tratándose de providencias y acuerdos dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe distinguirse entre los que se pronuncian durante el trámite de los asuntos de carácter jurisdiccional, tendientes a poner en estado de resolución, y los emitidos en relación con las medidas que exijan la administración, el buen servicio y la disciplina en las oficinas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o en los Tribunales Federales. Ahora bien, el recurso de reclamación a que alude el artículo 103 de la Ley de Amparo constituye un medio de defensa contra los acuerdos de trámite que dicten el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el presidente de cualesquiera de las Salas o el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, en los juicios de amparo. Por otra parte, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al establecer la competencia de la Suprema Corte, funcionando en Pleno, se regula separadamente, en el artículo 11, la competencia en materia jurisdiccional y en el artículo 12 la competencia para tomar las medidas administrativas y disciplinarias que la impartición de justicia y el buen servicio exijan en las oficinas de la Suprema Corte o en los Tribunales Federales, y es precisamente en el artículo 11, fracción XI, de dicha ley, en la que se prevé la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para conocer del recurso de reclamación que se interpongan contra las providencias o acuerdos del Presidente de la Suprema Corte, dictados durante la tramitación de los asuntos de su competencia. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación sólo procede contra las providencias y acuerdos del Presidente de la Suprema Corte, del presidente de cualesquiera de las Salas o del presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, dictados durante el trámite de los juicios de amparo, y no contra providencias o acuerdos que emitan los funcionarios citados en los asuntos del orden administrativo de su competencia respectiva.
Precedentes
Reclamación de la queja administrativa 30/83. Jorge Logan Castro. 14 de octubre de 1986. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Secretario: José Luis Rodríguez Santillán.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "RECLAMACION, RECURSO DE. NO PROCEDE CONTRA ACUERDOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE, LOS PRESIDENTES DE SUS SALAS O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.".