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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232127
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 113
REVISION EN AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE SI LA SENTENCIA NO DECIDE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY RECLAMADA O ESTABLECE LA INTERPRETACION DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCION FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 113
El artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión procede contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, siempre que no se funden en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por lo que, si en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, es inconcuso que no se decidió sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, ni se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional, pues no se determinó si pugnaba o no con los artículos constitucionales citados, como tampoco estableció su alcance jurídico, ya que el sobreseimiento, aunque pone fin al juicio, no dirime el conflicto de fondo planteado. En síntesis, no basta, como en el amparo indirecto, que se haya impugnado un artículo por su inconstitucionalidad para que en revisión pueda conocer este Alto Tribunal, sino que es indispensable que el Tribunal Colegiado decida sobre la inconstitucionalidad de la ley o establezca la interpretación directa de algún precepto constitucional, conforme a la fracción IX del artículo 107 constitucional.
Precedentes
Amparo directo en revisión 9945/84. Enrique Entrambasaguas y otros. 11 de febrero de 1986. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Oscar Hernández Peraza.
Reclamación en el amparo directo en revisión 3631/82. Rubén Delgado Moya. 4 de febrero de 1986. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Secretario: Oscar Hernández Peraza.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Primera Parte, Volumen 36, página 35 y Volumen 37, página 37, tesis de rubro "REVISION, RECURSO DE. INCOMPETENCIA DEL PLENO SI EN LOS AGRAVIOS NO SUBSISTE PROBLEMA DE INCONSTITUCIONALIDAD.".
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "REVISION EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE SI LA SENTENCIA NO DECIDE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY RECLAMADA O ESTABLECE LA INTERPRETACION DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCION FEDERAL.".