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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232136
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 139
LEYES, AMPARO CONTRA. OBLIGACION DEL QUEJOSO DE IMPUGNAR ESTAS DENTRO DEL TERMINO DE QUINCE DIAS, AUN CUANDO SU APLICACION HUBIESE ACONTECIDO DURANTE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE SENTENCIA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 139
De conformidad con el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21 de ese cuerpo legal, cuando se impugna una ley, con motivo de un acto de aplicación, el interesado deberá reclamar ésta dentro del término de quince días contados a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo en que se fundó el ordenamiento legal que estima violatorio de garantías, sin que sea óbice para lo anterior que la aplicación se hubiese llevado a cabo dentro de un procedimiento de ejecución de sentencia, ya que siendo así, al precepto que limita la procedencia del juicio de amparo únicamente contra la última resolución dictada en aquel procedimiento (artículo 114, fracción III) ya no resulta aplicable, sino el mandato contenido en las disposiciones legales citadas en primer término. En efecto, en cuanto a amparo contra leyes se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, contiene preceptos que expresamente señalan los términos dentro de los cuales deberá presentarse la demanda de amparo; así pues, tratándose de leyes autoaplicativas, su artículo 22, fracción I, dispone que dicho término será de treinta días; y su artículo 73, fracción XII, señala que "no se entenderá consentida una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso"; es decir, en esta segunda hipótesis, el interesado, de pretender la inconstitucionalidad de la ley, tiene la obligación de impugnar el primer acto de aplicación de esta última, lógicamente dentro del término que fija el artículo 21 de la Ley de Amparo, sin perjuicio, desde luego, de optar por agotar el recurso ordinario que proceda y a la postre impugnar la resolución recaída a este último, igualmente dentro del plazo que señala el precitado artículo 21. Pues bien, aunque la segunda de las anteriores reglas alude a las leyes autoaplicativas, es sin embargo perfectamente aplicable a las leyes que sólo pueden reclamarse con motivo de un acto concreto de aplicación, pues en ambos casos la reclamación no se hace en abstracto, sino que obedece a una determinación de autoridad que hace efectivo el mandato contenido en la ley en perjuicio del quejoso. Por tanto, independientemente de la naturaleza de la ley reclamada (sea autoaplicativa o heteroaplicativa) cuando se impugnan a consecuencia de un acto de aplicación, el juicio de amparo será procedente siempre que la demanda se haga valer dentro del término de quince días, contados éstos con arreglo a las prevenciones estipuladas en el artículo 21 de la Ley de Amparo, ya sea que se reclame el primer acto de aplicación o bien la resolución recaída al recurso ordinario que contra tal acto hubiese interpuesto el quejoso, conforme a la alternativa que le concede el tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la ley mencionada. Asimismo debe concluirse que al existir disposición expresa en la Ley de Amparo acerca del término legal para acudir en demanda de amparo cuando se impugna una ley con motivo de su aplicación, en este supuesto no puede considerarse que sea aplicable la restricción de procedencia prevista en el artículo 114, fracción III, de la misma ley, pues de acuerdo con lo antes expuesto, la regla establecida en este precepto debe interpretarse en relación con la fracción XII del artículo 73 del repetido cuerpo legal, dispositivo este último que constituye una excepción del primero y que permite al quejoso reclamar en amparo desde luego la aplicación de una ley que a su juicio es inconstitucional, no obstante que el acto ejecutivo de aquélla hubiese sucedido durante la tramitación de un procedimiento de ejecución de sentencia. Cabe agregar que aceptar lo argumentado en el sentido de que en casos como el que se analiza el quejoso tuviese que esperar a que se pronuncie la resolución final en el procedimiento de ejecución de sentencia -para poder combatir en amparo las leyes en que se hubiesen apoyado los actos dictados dentro de dicho procedimiento- implicaría obligar al afectado a someterse a una secuela procesal que se fundamenta en leyes que, en su concepto, son inconstitucionales y que, de ser así, no tiene por qué acatar.
Precedentes
Amparo en revisión 1563/85. Carbones Mexicanos, S.A. 10 de diciembre de 1985. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.