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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232138
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 143
PERSONALIDAD, FALTA DE. CUANDO DEBE PREVENIRSE AL QUEJOSO PARA QUE LA SUBSANE Y CUANDO ORIGINA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 143
Es principio reconocido que las cuestiones de personalidad deben ser examinadas en cualquier estado del juicio y aun de oficio por ser la base fundamental del procedimiento. Ahora bien, cuando el Juez de Distrito al examinar la demanda de garantías para determinar sobre su admisión, advierte que la personalidad de quien promueve no está debidamente justificada, debe prevenir a la quejosa en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo para que subsane esa omisión, que en tal hipótesis se equipare a una oscuridad en la demanda. Sin embargo, si el juzgador una vez que ha celebrado la audiencia constitucional en un juicio de garantías, encuentra que el promovente no acreditó en forma correcta tener la representación con que ocurrió en demanda de amparo, no es el caso de estimar que en ese momento el Juez Federal deba también prevenir a la quejosa para que justifique su personalidad, toda vez que conforme a la técnica que tutela el juicio de garantías y, en especial, atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 155 de la ley de la materia, una vez que ha concluido la audiencia y se han declarado vistos los autos para dictar sentencia no es legalmente posible enmendar ninguna omisión en que hubiese incurrido la reclamante, primero, porque el fallo es el momento procesal que pone fin a la instancia y, por ende, no admite que en lugar de pronunciar la resolución que proceda, se ventilen otro tipo de cuestiones relativas al procedimiento, y, segundo, porque celebrada la audiencia constitucional lógicamente se encuentra cerrada la etapa de ofrecimiento de pruebas. Consecuentemente, si el Juez de Distrito no advirtió la falta de personalidad de quien promovió el amparo, sino hasta el momento en que pronunció sentencia, es de concluirse que estuvo en lo correcto al decretar el sobreseimiento en el juicio y que, por ende, no tenía por qué, en lugar de ello, prevenir a la quejosa para que demostrara tener la personalidad con que se ostenta.
Precedentes
Amparo en revisión 9685/83. Congelación y Refrigeración del Puerto, S.A. 4 de diciembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos. Disidente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.