Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/232158
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232158
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 199-204, Primera Parte; Pág. 31
AUXILIARES DE LOS COMITES DISTRITALES. SU NOMBRAMIENTO POR LA COMISION LOCAL ELECTORAL NO CONSTITUYE UNA VIOLACION SUSTANCIAL QUE ANULE UNA ELECCION.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 199-204, Primera Parte; Pág. 31
Si bien en términos de lo establecido en el artículo 96, fracción XXII, de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, es facultad de los Comités Distritales nombrar a los auxiliares que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, también lo es que la designación de auxiliares efectuada por instrucciones de la Comisión Local Electoral, en todo caso sólo podría constituir un vicio de forma en la designación y no una violación sustancial en la preparación y desarrollo de la elección, máxime si no obstante lo anterior, la votación fue recibida por el personal designado en términos de lo establecido en el artículo 104 de la ley de la materia, por el Comité Distrital Electoral, personal que legalmente es el facultado para recibir dicha votación; por tanto, dicha infracción no constituye la violación sustancial a que se refiere el artículo 223, fracción III, inciso c), del ordenamiento legal en cita.
Precedentes
Varios 31/85. Reclamación Electoral Partido Acción Nacional. 1o. de octubre de 1985. Mayoría de diecinueve votos. Disidente: Alfonso López Aparicio. Ponente: Felipe López Contreras.