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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232199
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 199-204, Primera Parte; Pág. 147
RECARGOS FISCALES. EL ARTICULO 4o. TRANSITORIO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, NO ES RETROACTIVO.
[J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 199-204, Primera Parte; Pág. 147
El artículo 4o. transitorio del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de 1982 y 1983, que se refiere a recargos sobre contribuciones no pagadas, no es retroactivo, ya que se aplica para el futuro y no afecta situaciones jurídicas que no sean susceptibles de modificarse, pues el Estado puede cambiar el monto de las contribuciones a fin de lograr una mejor captación de recursos para la satisfacción de sus fines, bien sean fiscales o extrafiscales, o para obtener, como en el caso, un resarcimiento por la falta de pago oportuno de los impuestos, sin que pueda estimarse que por el hecho de que la mora se haya iniciado en determinada fecha, los recargos deban causarse únicamente sobre la base que tenían en la fecha en que se dio ese supuesto, ya que tal cantidad puede ser modificada periódicamente mientras se siga generando esa mora; admitir lo contrario implicaría considerar que el Estado no tiene facultades para cambiar el monto de las contribuciones y de sus accesorios, entre los que se encuentran los recargos y obligarlo a sostener una determinada tasa aun cuando ya no sea acorde con la realidad económica, de tal forma que en el caso de los recargos sólo pudiera aplicarse una cantidad, que si bien correspondiera a un tanto igual al tributo omitido, resultaría inadecuada como indemnización por el daño causado. Además, dicho precepto no se retrotrae, en sus efectos, al momento del fincamiento del crédito fiscal, ni modifica la obligación fiscal que sirve de base a la cantidad que por concepto de recargos debe pagarse, sino que regula el incumplimiento en que ha incurrido el causante al no pagar el adeudo, lo cual trasciende en el tiempo y debe regirse conforme a las leyes que se encuentren vigentes en la época en que se produzca la mora, la cual constituye un acto que se genera de momento a momento.
Precedentes
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volúmenes 193-198, página 149. Amparo en revisión 8358/83. Tabasco Automovilística, S.A. 7 de mayo de 1985. Mayoría de dieciocho votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Santiago Rodríguez Roldán. Secretario: Roberto Terrazas Salgado.
Volúmenes 193-198, página 149. Amparo en revisión 10141/83. Tabasco Automovilística, S.A. 18 de junio de 1985. Mayoría de diecisiete votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Fátima Sámano Hernández.
Volúmenes 199-204, página 111. Amparo en revisión 7743/83. Quimo Básicos, S.A. 3 de julio de 1985. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Secretario: Arturo Iturbe Rivas.
Volúmenes 199-204, página 111. Amparo en revisión 5463/83. Troqueles y Esmaltes, S.A. 9 de julio de 1985. Mayoría de diecisiete votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Roberto Terrazas Salgado.
Volúmenes 199-204, página 111. Amparo en revisión 8373/83. Celulosa y Derivados, S.A. 3 de septiembre de 1985. Mayoría de diecinueve votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Fátima Sámano Hernández.
Nota:
En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "RECARGOS FISCALES. EL ARTICULO 4o. TRANSITORIO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION; VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983, NO ES RETROACTIVO.".
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, números 2-6, Marzo-Julio de 1988, tesis 5, página 14, bajo el rubro "RECARGOS Y GARANTIA DEL INTERES FISCAL. LOS ARTICULOS 4o. Y 9o. TRANSITORIOS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, NO SON RETROACTIVOS.".