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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232207
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 193-198, Primera Parte; Pág. 19
COMUNIDADES RURALES, LEY SOBRE DISOLUCION DE. EN EL ESTADO DE NUEVO LEON. INCOMPETENCIA DEL PLENO PARA CONOCER DE LA REVISION EN SU CONTRA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 193-198, Primera Parte; Pág. 19
La Ley sobre Disolución de Comunidades Rurales del Estado de Nuevo León cumple con la obligación constitucional a cargo de los Estados de expedir leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural y para llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27, fracción XVII, de la Constitución Federal y 23, párrafo cuarto, de la Constitución Política de Nuevo León. En estas condiciones, debe concluirse que no se trata de un juicio de garantías de los previstos por el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional, si se está en presencia de un juicio de amparo relacionado con un terreno sujeto a un régimen jurídico de propiedad distinto del contemplado para los núcleos de población ejidal o comunal, porque tal régimen tutelado por la Ley sobre Disolución de Comunidades Rurales no participa de las limitaciones establecidas por los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Reforma Agraria para la susodicha propiedad ejidal o comunal, de ejidatarios o comuneros, en tanto que la finalidad de aquella ley estatal es, entre otras, la de cumplir con el mandato contenido en la fracción XVII del artículo 27 constitucional; así pues, la competencia para conocer del recurso de revisión que se interponga en tal negocio no corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino a una de sus Salas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 24 a 27, todos en su fracción I, inciso a), párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el recurso se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional respecto a una ley local, como lo es la Ley sobre Disolución de Comunidades Rurales en el Estado de Nuevo León.
Precedentes
Amparo en revisión 4592/81. Sigifredo Zamora Madrigal. 6 de febrero de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 21, Primera Parte, página 13,bajo el rubro "AGRARIO, COMUNIDADES RURALES. SUS INTEGRANTES NO ESTAN COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL CONSTITUCIONAL PARA LOS JUICIOS DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA.".