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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232229
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 193-198, Primera Parte; Pág. 110
INTERES JURIDICO EN EL AMPARO. NO PUEDE SER PRESUNTIVO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 193-198, Primera Parte; Pág. 110
En el juicio de amparo el interés jurídico para promoverlo no puede ser presuntivo, sino que debe acreditarse en forma indubitable. La Ley de Amparo dispone, a través del artículo 4o. el principio de "instancia de parte agraviada". El artículo 76 de la misma contiene el principio de particularidad que rige respecto de la sentencia que se dicte en el juicio, prohibiendo a la vez una declaración general de la constitucionalidad de la ley o el acto reclamado. El artículo 80 del propio ordenamiento citado determina los efectos que tiene la sentencia dictada en un juicio de garantías, que conceda el amparo, en cuanto que encierra una declaración de restitución para el caso concreto. En razón de las disposiciones contenidas en los artículos aludidos; existe la necesidad de que el promovente de un juicio de garantías acredite plenamente su interés jurídico en promoverlo, para el efecto de que si así lo estima procedente la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en la posibilidad de conceder la protección de la Justicia Federal respecto de personas determinadas en forma particularizada por su interés, y a la vez se conceda la protección en el efecto procedente. Situaciones, las anteriores que no se podrían satisfacer si el interés del promovente del amparo tan sólo fuese presuntivo.
Precedentes
Amparo en revisión 4325/54. Compañía Nacional de Gas, S.A. 15 de enero de 1985. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 64, página 69. Amparo en revisión 5148/57. José González Jiménez. 4 de abril de 1974. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.
Volumen 27, página 77. Amparo en revisión 5625/61. Humberto Castro y coagraviados. 23 de mayo de 1971. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.
Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "SOBRESEIMIENTO. CAUSA DE, NO PUEDE SER PRESUNTIVA.".