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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232274
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 187-192, Primera Parte; Pág. 20
AUDIENCIA, GARANTIA DE, FRENTE A LAS LEYES AUTOAPLICATIVAS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 187-192, Primera Parte; Pág. 20
Este Tribunal en Pleno ha resuelto, en reiteradas ocasiones, que la autoridad legislativa está obligada, según el artículo 14 constitucional, a establecer en las leyes un procedimiento para que los particulares afectados puedan impugnar los actos de aplicación. Así se desprende de la jurisprudencia publicada en la página 333 de la Primera Parte del Informe de 1982, intitulada: "AUDIENCIA, GARANTIA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES". En la especie se reclaman los artículos 25, 26 y cuarto transitorio de la Ley Aduanera y 91, 92, 93 y segundo transitorio de su reglamento, por su sola expedición, ordenamientos que, por ser autoaplicativos (en los preceptos que se reclaman), por sí mismos han afectado la esfera jurídica de la quejosa; pero de esto no debe desprenderse que antes de la expedición de la mencionada ley y su reglamento, el Congreso de la Unión y el presidente de la República, respectivamente, debieron oír en defensa a la amparista, pues como claramente se dice en la jurisprudencia antes mencionada, las autoridades legislativas no están obligadas a llegar a ese extremo, además de que en el proceso de formación de las leyes y reglamentos no pueden intervenir los particulares. El artículo 14 constitucional obliga a la autoridad legislativa (incluyendo al presidente de la República, quien al expedir reglamentos realiza actos materialmente legislativos) a establecer en las leyes un procedimiento para que los afectados impugnen los actos de las autoridades aplicadoras, y aun cuando se trate de una ley de aplicación automática, no es lógico ni jurídico decir que la autoridad legislativa debió oír, previamente a la expedición del ordenamiento respectivo, a los afectados, ya que tanto las leyes como los reglamentos son actos de soberanía del Estado, en cuya formación sólo interviene el poder público, conforme a lo dispuesto por los artículos 71, 72, 73 y 89, fracción I, de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo en revisión 4079/83. Central de Aduanas de Acapulco, S.A. 4 de septiembre de 1984. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Arturo Iturbe Rivas.