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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232276
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 187-192, Primera Parte; Pág. 24
COMPETENCIA, CONFLICTO DE, ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS. ES NECESARIO QUE SEA SU PLENO EL QUE ESTIME QUE EXISTE INCOMPETENCIA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 187-192, Primera Parte; Pág. 24
Del análisis del artículo 48 bis de la Ley de Amparo se advierte que para estimar que existe un conflicto competencial es necesario que sea el Tribunal Colegiado de Circuito en Pleno, y no sólo el presidente, que estime que no es competente para conocer de un determinado asunto. En efecto, por una parte debe tenerse en cuenta que el precepto citado hace referencia a conflicto competencial entre tribunales, por lo que debe entenderse que es a ellos como órganos colegiados a los que corresponde decidir sobre la competencia para conocer de un determinado asunto, y, por otro lado, en los términos de los artículos 1o. bis y 6o. bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito se compondrán de tres Magistrados y sus resoluciones las tomarán por mayoría de votos, no pudiendo los Magistrados abstenerse de votar sino cuando tengan un impedimento legal. Es decir que para que se suscite realmente un conflicto de competencia entre los Tribunales Colegiados es necesario que la cuestión de incompetencia sea decidida por los Tribunales Colegiados de Circuito en Pleno.
Precedentes
Competencia 1933/78. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa y Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 11 de septiembre de 1984. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 9, tesis por contradicción P./J. 125/2000, de rubro: "COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE UNA DE LAS DECLARACIONES DE INCOMPETENCIA SEA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO DEL ÓRGANO COLEGIADO EN PLENO, NO IMPIDE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO."