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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232300
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 187-192, Primera Parte; Pág. 86
SENTENCIAS DE AMPARO. FIRMA DEL SECRETARIO QUE DEBA AUTORIZARLAS, PARA SU VALIDEZ.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 187-192, Primera Parte; Pág. 86
Si las actuaciones relativas a la audiencia constitucional del juicio en la que se dicte sentencia, aparecen firmadas únicamente por el Juez de Distrito, pero no por el secretario a quien corresponde autorizarlas según lo establece el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, esa carencia las invalida, por lo que procede revocar la sentencia que se revisa y ordenar la reposición del procedimiento para que el a quo verifique nuevamente la audiencia del juicio y dicte la sentencia que corresponda.
Precedentes
Amparo en revisión 3338/80. Epifania Soto viuda de Rosales. 21 de agosto de 1984. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Véanse:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985, Octava Parte, tesis 27, página 50, bajo el rubro "ACTUACIONES JUDICIALES.".
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo V, enero de 1997, página 19, tesis por contradicción P./J.3/97, bajo el rubro "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SINO SE FIRMO EL ACTA RESPECTIVA.".